El trabajador y padre demandante tiene la categoría profesional de cocinero en un Centro Estatal de Atención al Daño Cerebral de Madrid. Su horario de trabajo comienza a las 8.00 horas, siendo la misma hora en la que tiene que dejar a su hijo menor de un año en la guardería. Por ello, reclamó su derecho a flexibilizar en una hora el horario de entrada al trabajo, pero se lo denegaron porque a esa misma hora se pone en funcionamiento la cocina comenzando a servir los desayunos a los internos.
En el juicio fueron testigos los otros dos compañeros de trabajo declarando que con la presencia de ellos en la cocina se puede atender el servicio de desayuno sin que se produzca ninguna incidencia ni colapso.
El fallo de la sentencia se argumenta en la interpretación que del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores ha realizado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2008, de 18 de junio, de 13 de noviembre de 2008 y de 19 de octubre de 2009), y la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007, de 15 de enero, en el que se establece que «Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. Por tanto, sólo en este último caso sería una excepción al derecho.
Del mismo modo se aplica en la Sentencia el precepto del Convenio Colectivo aplicable, que establece que «los empleados públicos tendrán derecho a flexibilizar en un máximo de una hora el horario fijo de jornada para quienes tengan a su cargo personas mayores, hijos menores de 12 años o personas con discapacidad…»
Por todo ello, la sentencia concluye que «a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso de autos, es procedente acceder a la flexibilización de un máximo de una hora en el turno de mañana de lunes a viernes pretendido por el trabajador demandante, toda vez que ha quedado acreditado que es padre de un menor de un año de edad, lo que implica la dependencia que el mismo tiene de sus progenitores, a la que se ha de unir que el demandante únicamente interesa una flexibilización hasta un máximo de una hora de entrada en el turno de mañana a los efectos de poder llevar a su hijo al centro escolar … lo cual no implica que de manera permanente su horario de entrada en el turno de mañana vaya a ser a las 9’00 horas sino que precisamente, esta flexibilización que el Convenio Colectivo establece, va a permitir al trabajador llevar a su hijo al centro escolar, sin que por ello se produzca un cambio de turno o modificación permanente del mismo y sin que se considere que vaya a afectar de manera drástica al servicio como alegaba la parte demandada toda vez que la incidencia sería mínima …»
En estas condiciones «el derecho del trabajador debe prevalecer sobre la empresa al ser mínima la incidencia que pudiera tener en el servicio». «No pueden prevalecer las dificultades organizativas alegadas por la empresa sobre la protección jurídica de la familia que deben garantizar los poderes públicos, según el artículo 39.1 de la Constitución», añade la sentencia.